- Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentacion de aves rapaces necrofagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.
El Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentacion de aves rapaces necrofagas con determinados animales muertos y sus productos, se aprobo a falta de normativa estatal expresa sobre esta materia. Este Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, se dicto por la necesidad de posibilitar la alimentacion dirigida de las aves rapaces necrofagas, a raiz de la regulacion de la recogida y analisis de los subproductos animales no destinados al consumo humano por la aparicion de encefalopatias espongiformes transmisibles. Se fundamenta en el deber de conservacion de las aves silvestres establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservacion de aves silvestres, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservacion de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que incluye la obligacion de garantizar la preservacion de la fauna silvestre incluida en alguna de las categorias de amenaza del Catalogo Nacional de Especies Amenazadas, mediante la puesta en marcha de medidas de conservacion en el habitat natural de cada especie.
Con posterioridad al mismo, el Reglamento CEE n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, la Decision 2003/322/CE de la Comision, de 12 de mayo de 2003, modificada por la Decision 2005/830/CE de la Comision, de 25 de noviembre, sobre la aplicacion de las disposiciones del Reglamento CEE n° 1774/2002 relativas a la alimentacion de las especies de las aves necrofagas con determinados materiales de la categoria 1, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicacion de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, han establecido el marco normativo aplicable a la alimentacion de fauna silvestre con subproductos de origen animal. Esta normativa, en el contexto de la conservacion de las especies y sus habitats, tiene su marco legal en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directas de la normativa comunitaria citada, razones de seguridad juridica ante la necesidad de coordinar debidamente la normativa nacional y la comunitaria, hacen que sea necesario derogar expresamente el mencionado Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, al tiempo que se apruebe el marco basico para la alimentacion de aves rapaces necrofagas, en especial las protegidas, con subproductos animales no destinados a consumo humano, incluidos cadaveres enteros de rumiantes.
La presente disposicion ha sido sometida a consulta de las comunidades autonomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha sido informado por la Comision Nacional de Proteccion de la Naturaleza.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitacion contenida en la disposicion final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo del articulo 149.1, reglas 16o y 23o de la Constitucion, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinacion general de la sanidad y legislacion basica sobre proteccion del medio ambiente, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentacion, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de mayo de 2007, dispongo:
Articulo 1: Objeto y ambito de aplicacion
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas basicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitira la utilizacion de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentacion de aves rapaces necrofagas en los muladares.
Articulo 2: Definiciones
1. A los efectos de este real decreto seran aplicables las definiciones incluidas en el articulo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el articulo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicacion de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.
2. Asimismo, se entendera como:
a) Autoridad competente: los organos competentes de las comunidades autonomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Lugar de procedencia: la explotacion, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano.
b) Muladar o comedero de aves necrofagas: el lugar acondicionado expresamente para la alimentacion de aves rapaces necrofagas.
Articulo 3: Autorizacion
1. La autoridad competente podra autorizar la alimentacion en muladares de aves rapaces necrofagas con subproductos animales no destinados al consumo humano y demas productos relacionados en el anexo, en los términos y condiciones previstos en el articulo 8.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, cuando la misma haya comprobado que las necesidades alimenticias de la poblacion de aves rapaces necrofagas de una determinada zona no estan cubiertas, ya sea como consecuencia de la ejecucion de las actuaciones en materia de prevencion, lucha, control o erradicacion de las enfermedades de los animales, ya sea por cualquier otra causa, o cuando asi se justifique dentro de un Plan especifico, aprobado por dicha autoridad competente, dentro de un proyecto de reintroduccion o recuperacion de aves necrofagas.
2. La autorizacion implicara, asimismo, la autorizacion del transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar o comedero de aves necrofagas, sin perjuicio de que el mismo se efectue de acuerdo con lo previsto en el articulo 7 del Reglamento CEE n.° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en las correspondientes normas estatales y autonomicas de aplicacion al mismo.
3. Para la concesion de la autorizacion, el muladar o comedero de aves necrofagas debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a mas de 500 metros de nucleos de poblacion estable, y nunca ubicarse proximo a cursos de agua superficial o a aguas subterraneas que pudieran ser contaminados.
b) Estar vallado, claramente delimitado y fuera del alcance de animales terrestres, sean de produccion, de compania o domésticos.
c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las rapaces necrofagas.
d) Contar con un unico acceso para los vehiculos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.
e) La explotacion de origen de los cadaveres no debera estar sometida a ninguna medida especifica de restriccion del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.
Articulo 4: Especies de interés particular
No obstante lo previsto en el articulo 3.1, en los términos y condiciones previstos en la Decision 2003/322/CE de la Comision, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicacion de las disposiciones del Reglamento CEE n.° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentacion de las especies de aves necrofagas con determinados materiales de la categoria 1, la autoridad competente podra autorizar, bajo su supervision, la utilizacion de cadaveres enteros de animales de las especies bovina, ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, unicamente para alimentar a las siguientes especies: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), aguila imperial ibérica (Aquila adalberti), aguila real (Aquila chrysaetos), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans).
Articulo 5: Solicitud y registro de autorizaciones
1. Las solicitudes de autorizacion de la utilizacion de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentacion de aves rapaces necrofagas en los muladares, deberan presentarse ante la autoridad competente en cuyo territorio radique el muladar o los muladares para los que se solicita la autorizacion, y en ellas se haran constar al menos los siguientes datos:
a) Localizacion geografica del muladar o muladares para los que se solicita autorizacion.
b) Relacion de explotaciones, establecimientos, nucleos zoologicos o cotos de caza mayor que esté previsto que vayan a aportar productos relacionados en el anexo para la alimentacion de las aves necrofagas.
c) Cantidad o peso estimado de los productos relacionados en el anexo que esta previsto aportar para la alimentacion de las aves necrofagas.
d) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los productos relacionados en el anexo al muladar o muladares.
e) Compromiso escrito del responsable del muladar, de la aceptacion de los subproductos.
2. En el caso de que los lugares de procedencia de los productos relacionados en el anexo no se encuentren en la comunidad autonoma en donde se encuentre el muladar, por parte de la autoridad competente se dara traslado de la solicitud a estas comunidades autonomas.
3. Cuando la solicitud se refiera o comprenda cadaveres de animales de la especie bovina, ovina y caprina, debera incluirse una descripcion del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtencion y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentacion, que debera remitirse a la autoridad competente en materia de sanidad animal:
a) Identificacion de los animales acorde con la normativa vigente.
b) Documentacion acreditativa de haber realizado a los animales, en funcion de su edad y de acuerdo con lo previsto en la Decision 2003/322/CE de la Comision, de 12 de mayo de 2003, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatias espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.
4. Las autorizaciones deberan contemplar el aporte a los muladares exclusivamente de los productos que se relacionan en el anexo.
5. La autoridad competente mantendra un registro con las autorizaciones concedidas, en el que se incluiran los datos relativos al codigo de identificacion de los cadaveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados.
Articulo 6: Informacion
Los organos competentes de las comunidades autonomas o ciudades de Ceuta y Melilla, informaran antes del 31 de marzo a los organos competentes de la Administracion General del Estado, de las actuaciones realizadas en su territorio en el año anterior, que comprenderan, al menos:
a) Especies necrofagas para las que se adoptan medidas contempladas en este real decreto.
b) Registro de muladares autorizados.
c) Listado de todas las explotaciones y establecimientos que aportan subproductos a los muladares autorizados, especificando aquellas explotaciones y establecimientos que suministren los subproductos que se indican en los parrafos b) y c) del apartado I del anexo.
d) Volumen total de subproductos y cadaveres aportados a los muladares separado por especie animal y por categoria de subproducto segun el Reglamento CEE n.° 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
e) Informacion sobre las pruebas rapidas de deteccion de Encefalopatias Espongiformes Transmisibles realizadas que incluya el numero de tests realizados para cada especie.
Articulo 7: Régimen sancionador
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sera de aplicacion el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposicion adicional unica
Alimentacion con animales de especies cinegéticas de caza mayor
El Reglamento CEE n.° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, no es aplicable a los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales. En el caso de la actividad cinegética, no obstante, para poder destinar los cadaveres o parte de los mismos, de los animales abatidos, a la alimentacion en muladar de las aves rapaces necrofagas, sera preciso que un veterinario compruebe previamente la mencionada ausencia de enfermedades en los animales.
Disposicion derogatoria unica
Derogacion normativa
Se deroga el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentacion de aves rapaces necrofagas con determinados animales muertos y sus productos, a excepcion de su disposicion final segunda.
Disposicion final primera
Titulo competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el articulo 149.1, reglas 16o y 23o, de la Constitucion, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinacion general de la sanidad, y legislacion basica sobre proteccion del medio ambiente, respectivamente.
Disposicion final segunda
Entrada en vigor
El presente real decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Boletin Oficial del Estado.
Anexo
Productos que pueden ser empleados para la alimentacion de las aves necrofagas
I. Subproductos de categoria 1. Cadaveres que contienen material especificado de riesgo (bovino, caprino y ovino):
a) cadaveres enteros de animales de la especie bovina menores de 24 meses de edad, y de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad, aunque contengan material especificado de riesgo,
b) cadaveres enteros de animales mayores de 24 meses de edad de la especie bovina aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado una prueba rapida de diagnostico de encefalopatia espongiforme transmisible con resultado negativo.
c) cadaveres enteros de animales mayores de 18 meses de edad de las especies ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado, al menos en un 4 por ciento de los animales muertos en las explotaciones de origen, una prueba rapida de diagnostico de encefalopatia espongiforme transmisible con resultado negativo.
La prueba rapida de diagnostico a la que se refieren los apartados b) y c) debera estar especificada en el Reglamento CEE n.° 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevencion, el control y la erradicacion de determinadas encefalopatias espongiformes transmisibles.
II. Subproductos de categorias 2 y 3.
III. Cadaveres o partes de los mismos procedentes de especies silvestres capturadas en el medio natural, incluidas las especies cinegéticas de caza mayor, cuando no se sospeche que estan infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales.
Source: Lexur Editorial - Boletin Oficial del Estado de 5 de Junio de 2007